.- En 1998 se dictó la derogada Ley de Propiedad Intelectual. Dicho cuerpo legal era de una altísima riqueza normativa. En especial, porque se había redactado con tal técnica jurídica que era compatible con todos y cada uno de los tratados que había suscrito el Ecuador en dicha materia.
2.- Lamentablemente, dicha ley, por intereses políticos fue derogada y, en su reemplazo, se dictó el Código Orgánico de la Económia Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación COESCI. De paso, dándole a esta nueva norma, la calida de Ley Orgánica, lo que no había pasado con la anterior Ley.
3.- Para esta opinión, me limitaré a hablar del error que se cometió al haber eliminado los tipos penales en la derogada Ley de Propiedad Intelectual y los nuevos tipos penales de hoy. Así es, en su momento, el Código Orgánico Integral Penal[1], en su disposición derogatoria vigésimo segunda derogó, de la Ley de Propiedad Intelectual, los artículos 319 al 331 y, además, el segundo inciso del artículo 342. Pero, se olvidó, del artículo 339.
4.- Esto fue un error, y no solo porque lo correcto era que deban existir tipos penales en materia de Propiedad Intelectual. Sino, también, porque era obligación del Ecuador, por así disponerlo el artículo 61 del ADPIC, su texto dice:
“…Los Miembros establecerán procedimientos y sanciones penales al menos para los casos de falsificación dolosa de marcas de fábrica o de comercio o de piratería lesiva del derecho de autor a escala comercial. Los recursos disponibles comprenderán la pena de prisión y/o la imposición de sanciones pecuniarias suficientemente disuasorias que sean coherentes con el nivel de las sanciones aplicadas por delitos de gravedad correspondiente. Cuando proceda, entre los recursos disponibles figurará también la confiscación, el decomiso y la destrucción de las mercancías infractoras y de todos los materiales y accesorios utilizados predominantemente para la comisión del delito. Los Miembros podrán prever la aplicación de procedimientos y sanciones penales en otros casos de infracción de derechos de propiedad intelectual en particular cuando se cometa con dolo y a escala comercial…”
5.- Dicho error, quizo ser subsanado en una reforma al Código Orgánico Integral Penal, posteriormente[2]. Pero, no fue suficiente. En la forma como estaba redactada la norma, parecía que se tipificaba solo respecto de marcas y Derecho de Autor, dejando afuera otras modalidades de Propiedad Industrial como patentes, obtenciones vegetales, modelos de utilidad, etc…). Y, se calculaba la multa, sobre la base de indexar la misma al valor de la mercadería incautada.
6.- Lo más grave, en esa reforma, es que se indicaba que no aplicaban dichas penas, si no tenía un fin comercial la actividad ilícita, como si el no tener fin comercial, o más allá, tener un fin benéfico, enerva el delito cometido.
7.- Hoy, tenenemos nueva norma. Así es, la novel “Ley Orgánica que reforma Diversos Cuerpos Legales para Reforzar la Prevención y el Combate al Comercio Ilícito, Fortalecer la Industria Nacional y Fomentar el Comercio Electrónico”[3], ha reformado el artículo 280A del Código Orgánico Integral Penal y aumentado otros literales al mismo, en mi criterio, en muy buena medida (siempre será perfectible por supuesto), básicamente por:
- Ya no solo hay multas, hay penas privativas de la libertad.
- En materia de Popiedad Industrial se habla en forma expresa de: marcas, patentes de invención, dibujos y modelos industriales, obtenciones vegetales, esquemas de trazado, denominaciones de origen, etc…
- En materia de Derecho de Autor se habla en forma expresa de: alteración y mutilación de obras, plagio, reproducciones no autorizadas, comunicación pública no autorizada, retransmisiones sin autorizacion, interceptación de señales de transmisión, etc…
8.- Al referirse a la Propiedad Intelectual, el legislador nacional, ha señalado las creaciones intelectuales que estudiamos en materia de Propiedad Industrial. Y, en este punto, distinto de cuando se refiere a los delitos vinculados al Derecho de Autor, sí hace referencia al fin de lucro. Esto es, se sanciona cuando hay fin de lucro solo en creaciones intelecuales vinculadas a la Propiedad Industrial, pero no importa si hay fin de lucro en los delitos vinculados al Derecho de Autor. Creo no debió existir esa discriminación, porque en ambos casos no importa si hay fin de lucro o no, en ambos casos debe existir sanción haya o no lucro.
9.- También es bueno que hayan regresado las agravantes, de las que se hablaba en la derogada Ley de Propiedad Intelectual.
10.- Se podrán iniciar acciones cuando la actividad ilícita se haga a escala comercial. En la reforma, se considera escala comercial, cuando al hablar de mercadería importada y/o exportada, el valor de la misma sea mayor a cincuenta salarios básicos unificados.[4] Pero, la regla general, para determinar si hay o no escala comercial, queda realmente a criterio del juzgador.
En todo caso, lo importante, es que sí hay un avance.
Antonio Pazmiño Ycaza
