Pocos son los ejemplos en los que la Propiedad Intelectual no está presente. Si escribimos un libro, si pintamos un cuadro, cuando hacemos una escultura, al componer una canción, esta obra, un alegato en derecho, una obra musical o un filme están protegidos y, dependiendo del sistema al cual se haya ajustado el país de protección, podremos conocer que la misma nace del Derecho de Autor o del Copyright; cuando tomamos un medicamento, cuando utilizamos determinado aparato eléctrico o mecánico, en fin, cuando alguien haya inventado algo que solucione un problema a través de una forma técnica, estamos pues, frente a creaciones intelectuales protegidas mediante patentes de invención; cuando escogemos un producto o un servicio, cuando aplicamos a un bien una marca o disponemos de una identificación comercial en nuestro establecimiento o cuando desarrollamos un slogan para una marca, igualmente, esta creación del ingenio, está protegida al amparo de las normas de PI que protegen a los signos distintivos; cuando vemos una de las flores que se producen en la sierra ecuatoriana, las mismas están protegidas de conformidad con las normas de las Obtenciones Vegetales; y, cuando queremos establecer que determinado producto es originario de una región que, por especiales condiciones de suelo, clima o de su gente, merecen ser identificadas como de dicha zona, entonces estamos frente a otra figura de la PI que igualmente las protege como son las Denominaciones Geográficas y/o las Indicaciones de Procedencia (Champagne, pisco, tequila, etc…). ¿A qué quiero llegar? A que las creaciones del ingenio, cualquiera que sea su naturaleza, están protegidas por normas de PI, las cuales pueden estar contenidas en nuestra Constitución y/o en Tratados Internacionales y/o en Leyes.
En efecto, nuestra Constitución, algunos Tratados, Decisiones de la Comunidad Andina, el Código Civil y el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e innovación, establecen las normas dentro de las cuales el ser humano se debe de mover, a afectos de entender que sus creaciones intelectuales son y, en efecto pueden ser, objeto de protección. Y, especialmente, cuáles son los derechos que les asisten y hasta donde llegan los mismos, a efectos de evitar un mal uso, por parte de terceros interesados en aprovecharse de ese intangible, que en muchas ocasiones, son de tal magnitud, que generan un importante valor (good Will) a quien es el titular del mismo. Esto es, si estamos frente a Coca Cola. Apple, Google, Amazon, pues podremos ver que ese intangible que constituye la marca, es el valor comercial más importante y, sin duda, solo esa marca tendrá una valoración que supere los equipos e instalaciones que existen en el mundo en donde se elaboran sus productos. Es más, si un día llegaran a explotar todas las fábricas de dichas marcas en el mundo, cualquier banco con la sola garantía de los certificados de registro de sus marcas, podría financiar sin problema alguno el inicio de sus operaciones en el planeta. Cosa igual podría suceder con los laboratorios farmacéuticos en los que, seguramente, sus patentes valen más que los aparatos industriales que las componen; o, por ejemplo, con las casas editoriales o productoras de obras audiovisuales, en donde el valor del Derechos de Autor o del Copyright seguramente supera el costo de sus instalaciones de impresión, filmación, etc…. Esto es, el componente intelectual de estas creaciones, está muy por encima de los instrumentos o fierros utilizados para su producción. Y, no nos podemos limitar a decir que solamente las marcas, las patentes o los derechos de autor pueden ser objeto de una valoración como intangibles. Lo puede ser, también, sin mayor problema, un contrato de distribución o la capacidad logística de una empresa para poner a disposición de los consumidores determinados productos.
Pero, mención especial en el estudio de la PI, lo tienen los Convenios y Tratados Internacionales que rigen la materia. Pues, estoy seguro, no existe otra rama del Derecho que tenga tal riqueza normativa, ya que, sobre este tema, son innumerables los Tratados que tienen vigencia en el planeta, muchos de los cuales han sido en efecto ratificados por el Ecuador. Entre ratificados y no por nuestro país podemos mencionar: Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, Convención de Roma, Convenio de Berna, ADPIC (Anexo al Tratado de la OMC), Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor TODA, Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución de Fonogramas TOIEF, Tratado de Beijing sobre Interpretaciones o Ejecuciones Audiovisuales, Convención de París sobre Derecho de Autor, Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas, Decisión 351, Decisión 486 (las Decisiones de la CAN son realmente instrumentos comunitarios de directa aplicación), Tratado de Montevideo sobre Patentes de Invención, Tratado de Montevideo sobre Marcas de Fábrica, Arreglo de Madrid Relativo al Registro Internacional de Marcas, Arreglo de Madrid Relativo a la Represión de las Indicaciones de Procedencia Falsas o Engañosas, Arreglo de la Haya Relativo al Depósito Internacional de Dibujos o Modelos Industriales, Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de las Marcas por Productos y Servicios, Arreglo de Lisboa Relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional, Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales UPOV, Acuerdo de Locarno Relativo a la Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales, Tratado de Cooperación en Materia de Patentes PCT, Tratado de Estrasburgo Relativo a la Clasificación Internacional de Patentes, Arreglo de Viena que establece la Clasificación Internacional de los Elementos Figurativos de las Marcas, Tratado de Budapest Sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos, Tratado de Nairobi sobre la Protección del Símbolo Olímpico, Tratado sobre el Derecho de Marcas TLT; y, por lo menos, hay veinte más.
Y respecto de este tema, para finalizar, es importante indicar, que en nuestro país los Tratados Internacionales no están ni pueden estar por encima de nuestra Constitución (sí de las leyes, incluso de las orgánicas), como equivocadamente lo piensan muchos tratadistas y, lamentablemente, el mismo Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Tanto no pueden estar por encima de nuestra Constitución, que para que sea aprobado un Tratado primero se debe de obtener el dictamen de constitucionalidad del Tribunal Constitucional y, en el caso de que la aprobación de un Tratado, implique necesariamente una reforma de tipo Constitucional, primero se debe de proceder con la reforma y luego con la aprobación del Tratado. Diferente sucede en algunos países europeos, por ejemplo Alemania, en donde los Tratados Internacionales sí están por encima de la Constitución.
Se hace necesario, un adecuado estudio de las normas que rigen la PI y, en adición, la correcta prelación normativa que deben de tener los Tratados Internacionales sobre la llamada pirámide de Kelsen.
Como digo, no existe una rama del Derecho tan universal como la Propiedad Intelectual, ya que la uniformidad de normas que hay a nivel mundial es realmente de un altísimo grado, y esto ha contribuido a que exista a nivel mundial legislaciones locales y supranacionales que son muy parecidas entre los Estados, lo cual contribuye a la uniformidad normativa.
Antonio Pazmiño Ycaza
