MEDIDAS DE SALVAGUARDIA Y/O RESTRICTIVAS DENTRO DE LA COMUNIDAD ANDINA: SALVAGUARDIA AGROPECUARIA.

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La normativa andina establece cinco diferentes tipos de salvaguardia, a saber: agropecuaria, balanza de pagos, programa de liberación, específica y cambiaria.  En esta opinión, la agropecuaria.

1.-            Agropecuaria:

1.1.-       Generalidades y legitimación:

En virtud de esta medida, se pueden aplicar medidas de esta naturaleza, a productos de origen agrícola, cuando las importaciones de los referidos productos, estén desnivelando los precios de los mismos productos elaborados en el país que solicita la medida.

Parecería  que en este tipo de salvaguardia, no es importante el incremento en las importaciones y el daño a la rama de la producción nacional, ya que no lo dice en forma expresa.  Pero, basta que indique la norma respectiva, que uno de los motivos es para nivelar los precios del producto importado, para pensar que aquéllos presupuestos sí son importantes.

Pero, cuál es el fin de la aplicación de esta medida.  Uno ya lo indicamos en el párrafo precedente, esto es, nivelar los precios y, el segundo es, la limitación de las importaciones, hasta los niveles necesarios para cubrir el déficit de producción interna.  La norma pertinente dice:

“…Cualquier país miembro podrá aplicar, en forma no discriminatoria, al comercio de productos incorporados a la lista a que se refiere el artículo 92, medidas destinadas a:

  1. Limitar las importaciones a lo necesario para cubrir los déficits de producción interna; y,
  2. Nivelar los precios del producto importado a los del producto nacional.

Para la aplicación de dichas medidas, cuando sea del caso, los Países Miembros ejecutarán acciones por intermedio de agencias nacionales existentes, destinadas al suministro de productos alimenticios, agropecuarios y agroindustriales…”

1.2.-       Condiciones:

Como queda dicho, igual se deberá verificar un incremento en las importaciones y que el mismo afecte a la rama de la producción nacional.  Insisto en la relación causa efecto entre el incremento y el daño, así no haya mención expresa.

En el mismo orden, hay una limitación muy especial e importante, respecto de a qué países se puede o no aplicar la medida.  Y, en efecto, como consecuencia del principio del “Trato de la Nación Menos Favorecida”, no se pueden aplicar salvaguardias a Ecuador y Bolivia, excepto, si las importaciones provienen de dichos países y el perjuicio  es, en efecto, sustancial.

1.3.-       Aprobación en consulta:

Aprobada la medida por parte del órgano nacional competente, la Resolución debe de ir a consulta.  Y, en este especial caso, podríamos pensar de una doble consulta, ya que no sólo debe ser autorizada su aplicación por parte de la Secretaría General sino que, en adición, debe ser puesta en conocimiento de la Comisión para que esta, finalmente, decida lo pertinente.  Este es el único caso en que otro órgano que no sea la Secretaría General, aprueba o no, estas medidas.   Aprobación que tiene una muy especial particularidad ya que, en este caso, la aprobación que dé la CAN no solo que debe ser por mayoría absoluta, sino también, no debe existir voto negativo, lo cual otorga una especie de capacidad de veto.  Lamentablemente este derecho de veto, de lo que sé, no fue utilizado por el Gobierno Ecuatoriano, cuando se trató de defender la salvaguardia agropecuaria que autorizó el COMEXI, mediante Resolución 194, la misma que fuera publicada en el Registro Oficial número 126 del julio de 2003.

Las normas que establecen la necesidad de ir a la Comisión y el derecho de Veto son:

“…El país que imponga las medidas de que trata el artículo anterior dará cuenta inmediata a la Secretaría General, acompañando un informe sobre las razones en que se ha fundado para aplicarlas.

A Bolivia y Ecuador sólo podrá aplicarlas en casos debidamente calificados y previa comprobación por la Secretaría General de que los perjuicios provienen sustancialmente de sus importadores.  La Secretaría General deberá pronunciarse obligatoriamente dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción del informe y podrá autorizar su aplicación.

Cualquier País Miembro que se considere perjudicado por dichas medidas podrá presentar sus observaciones a la Secretaría General.

La Secretaría General analizará el caso y propondrá  a la Comisión las medidas de carácter positivo que juzgue convenientes a la luz de los objetivos señalados en el artículo 87.

La Comisión decidirá sobre las restricciones aplicadas y sobre las medidas propuestas por la Secretaría General…”

“…La Comisión adoptará sus Decisiones con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros.  Se exceptúan de esta norma general:

  1. Las materias incluidas en el Anexo I del presente Acuerdo, en las cuales la Comisión adoptará sus Decisiones con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros y sin que haya voto negativo…”

“…15.-  Aprobar las medidas a que se refiere el último inciso del Artículo 91…”

En siguiente opinión, salvaguardia por balanza de pagos.

Antonio Pazmiño Ycaza

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