I.- CORTE PERMANENTE DE ARBITRAJE DE LA HAYA CPA:

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Quizás la primera reflexión que debemos hacer al analizar este sistema y/o institución, es que no se trata  ni de  una Corte ni de Permanente.   De lo que se trata, sencillamente, es de una lista de árbitros que pueden ser quienes resuelvan una controversia.  No tiene una estructura de Corte en estricto derecho  formal o material, pero sí tiene una estructura que puede dar soporte a procesos arbitrales. 

Tampoco es realmente un Centro de Arbitraje por lo que no se trata de lo que se conoce como Arbitraje Administrado, sino que se constituyen Tribunales Ad-Hoc.  Su sede se encuentra en el Palacio de la Paz en la Haya, el que fue construido por donación del filántropo Andrew Carnegie, realmente se encuentra ahí desde 1913 cuando terminó la construcción del palacio.  Dicho palacio entre 1922 y 1946 también tuvo como inquilino al Tribunal Permanente de Justicia Internacional, sustituido en 1946 por la Corte Internacional de Justicia que es el principal órgano judicial de la Naciones Unidas. 

Debe ser de las instituciones de más vieja data que exista actualmente en materia arbitral.  Sus orígenes se remontan  a la Primera Conferencia de la Paz de la Haya que se dio en 1899.  Esta tuvo su origen en la llamada Conferencia de Bruselas de 1874 sobre limitación de armamento propuesta por el Zar Alejandro II (como podrán apreciar del control del armamento se hablaba mucho antes de que exista la energía atómica, los misiles de largo alcance, la guerra por satélite, etc…), propuesta que fuera presentada por el Conde Mouravieff a nombre del Zar Nicolás II.  En esta conferencia hubo algún grado de avance en temas de guerra (reglamentaciones de guerra básicamente, no necesariamente poniendo límites).  Sí se avanzó en la creación de un tribunal internacional de arbitraje.  Luego ,por el año de 1904, la Unión Interparlamentaria reunida en San Luis Missouri sugiere al presidente Theodoro Roosevelt realizar los contactos pertinentes, con el objeto de que puedan ser tratados los temas que no fueron agotados en la primera Conferencia allá en 1899.  Posteriormente se daría la II Conferencia en 1907.

Se cree que el primer caso que resolvió la CPA fue una controversia entre Estados Unidos de América y México por el llamado Fondo Piadoso de las Californias instituido por el Marqués de Villapuente de la Peña, la Marquesa de las Torres de Rada y la Duquesa de Béjar, a favor de la Compañía de Jesús para la evangelización y colonización de California.

Al principio nació como una institución que serviría de apoyo a controversias entre Estados, pero luego, en 1993, el Consejo Administrativo de la Corte autorizó al Secretario General para que estableciera las llamadas “Normas de Arbitraje Optativa para disputas entre dos partes de las cuales sólo una es un Estado”.  De esta forma se abría considerablemente el abanico de partes que podrían someter sus controversias, pudiendo ser cualquiera de ellas: estados, organismos internacionales y partes privadas, de lo cual podemos colegir, sin temor a equivocarnos, que el  ámbito de acción de la CPA fluye entre el derecho internacional público y el derecho internacional privado.

Esta Corte de Arbitraje resuelve controversias en el área de los Derechos Humanos, Comercio e Inversiones.

Podríamos resumir a la estructura de esta Corte en: Un Consejo Administrativo que es quien controla la política y el presupuesto de la Institución; Los Miembros que sería la lista de los árbitros; y,  la Secretaría General.

Su Consejo lo integran los embajadores acreditados en los Países Bajos y es presidido por el Canciller Holandés.  El Consejo junto con la Secretaría General son los responsables de la determinación de las reglas que regulan la actividad de la organización.

La cláusula modelo para los servicios suministrados por la Corte de Arbitraje conforme al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI es la siguiente:

“…Todo litigio controversia o reclamación resultante del presente contrato o relativo a este contrato, su incumplimiento, resolución o nulidad, se resolverá mediante arbitraje de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI , tal como se encuentra en vigor en la fecha de este contrato.

La Autoridad Nominadora será la (Oficina Internacional de la Corte Permanente de Arbitraje) (Secretario General de la Corte Permanente de Arbitraje).  El caso será administrado por la Oficina Internacional de la Corte Permanente de Arbitraje de conformidad con  los “Procedimientos de la Corte Permanente de Arbitraje para las controversias regidas por el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI…”

Otra:

“…Todo litigio, controversia o reclamación resultante del presente contrato o relativo a este contrato, su incumplimiento, resolución o nulidad se resolverá mediante arbitraje de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, tal como se encuentra en vigor en la fecha de este contrato.

La autoridad nominadora será la (Oficina Internacional de la Corte Permanente rearbitraje) (Secretario General de la Corte Permanente de Arbitraje…”

De la Corte:

De conformidad con lo establecido en la Convención de 1907 para la Resolución Pacífica de Controversias Internacionales cuando no sea viable una solución diplomática a una controversia, las partes contratantes de dicho Convenio se obligaban a someter sus conflictos, en los términos de su fundación, a la Corte Permanente de Arbitraje, salvo que una de las partes opine lo contrario, en la línea del Reglamento de Procedimiento.

Esta Corte tiene plena competencia para resolver cualquier caso, salvo que las partes quieran otorgar jurisdicción y competencia para la solución de su controversia a determina jurisdicción en especial.

Las partes contratantes (o las potencias como identifica  la Convención a los Estados parte) pueden designar hasta un número de cuatro personas para que sean árbitros y deben ser gente muy respetada, especialmente en temas de derecho internacional, de alta reputación moral en su país y que estén dispuestas a aceptar la función de árbitros. Estas, una vez que aceptan, son inscritas  con el título de Miembro de la Corte en una lista que luego será notificada a todos los Estados signatarios.  Una misma persona puede ser designada por varios Estados.

Cuando la controversia sea entre Estados (puede ser por un tema bélico, limítrofe, ambiental, etc..) quienes sean llamados a ser árbitros en esa controversia, deberán ser quienes hayan sido designados Miembros de la Corte.  Y, cuando no haya acuerdo sobre dicha designación, se deberá seguir el siguiente procedimiento:

  • Cada una de las partes designa dos árbitros de los cuales solamente uno puede ser su nacional o ser elegido de entre los designados por ella como Miembros de la Corte Permanente.  Estos árbitros designan conjuntamente un quinto árbitro.

  • En caso de empate en la votación, la elección del quinto árbitro es encomendada a una tercera potencia, designada de común acuerdo por las partes.

  • Si no se llegare a un acuerdo sobre este asunto, cada una de las partes designará una potencia diferente y la elección del quinto árbitro se hará por concertación entre las potencias designadas.

  • Si dentro de un término de dos meses, estas dos potencias no hubieren llegado a un acuerdo, cada una de ellas presentará dos candidatos seleccionados de la lista de Miembros de la Corte designados por las partes y de nacionalidad distinta a la de las partes.  Un sorteo determinará cual de los candidatos así presentados será el quinto árbitro.

  • Una vez que se ha constituido el Tribunal, las partes deben de notificar a la Oficina su Decisión de acudir a la Corte, haciendo referencia expresa de su Convenio Arbitral y los nombres de quienes serán los árbitros.  Hecho lo cual, la Oficina notifica el particular a los árbitros y el Tribunal se instala.

Del Procedimiento Arbitral:

Para que sea eficaz el procedimiento, tal como sucede en toda controversia sometida a arbitraje, es fundamental justamente la determinación clara y contundente de este sometimiento y esa prueba es el Convenio Arbitral.  Este convenio debe también establecer la forma de nombramiento de los árbitros, la determinación de poderes especiales que podría tener el Tribunal, el lugar de las sesiones, el idioma, entre otras condiciones.

Sin quebrar el principio Competenz-Competenz, la Corte tiene potestad para establecer si existe el acuerdo arbitral, en el caso de que las partes o una de ellas acuda ante aquélla para dicho fin o proponga una declinatoria de competencia.

EL Tribunal puede estar integrado por uno o más árbitros (entendemos impares) y puede darse el caso, inclusive, que un Jefe de Estado pueda ser elegido como árbitro, de suceder esto, será él quien regule el procedimiento arbitral.

Hay dos fases dentro de este procedimiento.  Una“escrita” toda comunicación escrita efectuada por los agentes a los miembros del Tribunal y a la parte contraria de memorias, contestación a las memorias, piezas procesales, documentos.  Otra oral llamado en el Reglamento “De Debates” en donde se presentan alegatos orales, lo que llamamos en el Ecuador “Audiencias en Estrados”.

Siguiendo con ese principio, el Competenz-Competenz,  el Tribunal está autorizado para determinar sobre su competencia interpretando el compromiso, así como los otros escritos y documentos que puedan ser invocados en la materia, y aplicando los principios del derecho internacional.

Del Laudo:

A diferencia otros reglamentos  (CNUDMI, CIADI, CIAC, Corte de Londres),  en este caso, hay norma expresa sobre su motivación (quizás en los otros se sobre entiende), debe (n) constar el (los) nombre (s) de el (los) árbitro (s) que lo expide (n), estar firmado por el Presidente y Secretario y el escribano (notario).  Debe ser leído en sesión pública en presencia de los agentes y consejeros de las Partes presentes o debidamente citados.

Una vez pronunciado y notificado, a los agentes de las partes, resuelve la controversia definitiva e inapelablemente.

Pero, hay algo que podría poner incómodos a quienes piensan que el laudo es inapelable o inamovible (salvo por razones de nulidad que se refiere más a un control de legalidad que a un tema de fondo), que el artículo 81 de la Convención que regula este procedimiento arbitral establece que de presentarse una controversia entre las partes, por la interpretación o ejecución del laudo, salvo que se exprese lo contrario, debe ser sometida la misma al que lo haya dictado.

Esto habría que analizarlo con pinzas, porque una vez que el Tribunal dicta el laudo, pierde su competencia.  Pero, en la línea de lo que indico en el párrafo precedente, para quienes opinan que el laudo es inapelable, les comento que este procedimiento arbitral sí establece la posibilidad de revisión del laudo, pero el pedido    debe ser motivado y sólo puede darse cuando se funde en el descubrimiento de un hecho nuevo, de tal naturaleza, que pueda ser factor decisivo sobre el laudo y que en el momento de cierre de debates, fuera desconocido por el Tribunal y por la parte que pide la revisión.  No es realmente apelación.

Procedimiento Sumario de Arbitraje:

Al igual que la OMPI la CPA tiene un procedimiento sumario.  Parecería que la diferencia fundamental está que en este caso, sin perjuicio de que se puedan llamar a testigo y/o expertos, el procedimiento es netamente escrito.


Antonio Pazmiño Ycaza

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