DERECHO DE AUTOR: Características del derecho patrimonial y su paralelo con el moral.

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En adición al derecho moral, intrínseco al autor, comentado en opiniones anteriores, encontramos los patrimoniales, que si bien también son personales del autor, pueden ser objeto de cesión, como lo hemos estudiado y seguiremos revisando o de medidas cautelares.  Este derecho, el patrimonial, forma parte de lo que yo podría llamar “derecho de explotación laboral” porque, si escribo una obra literaria, una canción en letra o en música, o pinto un cuadro, puede ser que esto se deba, y la mayoría de los casos es así, a una actividad laboral que estoy realizando, sobre la cual debo recibir frutos o una remuneración.  Y, esta remuneración, se dará, tantas y cuantas veces autorice yo la explotación de la obra, sea que se haga por los medios conocidos de explotación que hay en la actualidad, o por lo que luego puedan surgir.  Así, por ejemplo, en los años 70s se pensaba en la radio y televisión, pero ahora, en el internet, la nube y todo lo referente a la explotación de obras en el entorno digital; mañana, con seguridad existirán formas diferentes de explotación de obras. 

Marie Claude Dock, comentando a Terencio, escribió acerca del “Eunnuco”:  “…Fue presentada con tal éxito y aplausos que fue vendida una segunda vez y representada como nueva”.  Y sobre esta afirmación agrega que “…por consiguiente, la primera venta tendría  por objeto el derecho de representar la pieza una sola vez… Indudablemente está ahí el principio del reconocimiento del derecho de autor, de un derecho independiente de la propiedad de los manuscritos…” Pareciera entonces encontrarse allí una pista sobre el origen del derecho patrimonial del autor, aunque, como regla general, se admite que no había en la antigüedad un ordenamiento sistemático que atribuyera al creador la facultad de autorizar o no el uso y, en su caso, de exigir una compensación económica por la explotación de su obra, al tiempo que sí aparecen muchos antecedentes demostrativos de un celoso respeto al derecho moral de paternidad, razón por la cual el plagio era castigado con un severo reproche.

En el paralelo que hicimos opiniones  atrás sobre el derecho moral respecto del patrimonial, explicamos algunas cosas que sirven para tener claro el contenido netamente económico del derecho patrimonial, por lo que ahora, realmente, hablaremos de características que son básicamente de contenido monetario, sin paralelo con el derecho moral, pero que requieren igual ser objeto de estudio.

Exclusivo e Ilimitado:

De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Decisión 351, es facultad exclusiva del autor, autorizar o prohibir cualquier forma de explotación de la obra. 

De hecho, se considera ilícita si no existe la antes indicada autorización.  Esta explotación, puede darse por un medio conocido o por conocerse y es correcta esta indicación expresa.   En determinado año quizás las formas de comunicación pública de una obra eran unas (radio, televisión, fotocopias) y ahora otras (internet, la nube, celulares o dispositivos como el pen drive).  Como indico, en determinado momento del mundo, no había como reproducir una obra, luego vino la imprenta, mimeográfos, las foto copiadoras y ahora los celulares.  Por eso, en más de una ocasión las leyes locales y los tratados internacionales hacen referencia a la frase “conocida o por conocerse”, solo a manera de ejemplo, pueden ver esta frase, en los artículos 104, 122 y 123 del Código Orgánico de la Economia Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación y, como indico, de los tratados  sobre la materia que se encuentran vigentes en muchas países del mundo.   En el Copyright los derechos patrimoniales son los fijados en la ley, en cambio en el Derecho de Autor, no existe una enumeración taxativa de dichos derechos.

Sobre esto Antequera, indica:

“…El Derecho de explotación parte del principio,  recogido explícitamente en muchas legislaciones como la venezolana, siguiendo la francesa, según el cual el autor tiene derecho exclusivo de explotar su obra “en la forma que le plazca” y sacar de ella beneficio (LSD, art. 23), de suerte que es “ilícita” toda utilización que se realice sin el consentimiento del autor o, en su caso, de sus derechohabientes o causahabientes, salvo excepción legal expresa (LSD, art. 42).

Dicho de otra manera: el derecho patrimonial no está sometido al sistema del “numerus clausus”, sino que las modalidades de  explotación mencionadas en la ley tienen solamente un carácter enunciativo…”

En conculsión, los derechos patrimoniales, en cuando al sistema latino continental de Derecho de Autor, son numerus apertus, no numerus clausus.

Independientes:

Las diversas formas de explotación de una obra son independientes entre sí y, en tal virtud, los contratos se entenderán circunscritos a las formas de explotación expresamente estipuladas y, salvo pacto en contrario, a las que se entiendan comprendidas según la naturaleza del contrato o sean indispensables para cumplir su finalidad. Así, la cesión o licencia del derecho de reproducción implicará la del derecho de distribución mediante venta u otro título de los ejemplares cuya reproducción se ha autorizado.

Bajo este principio de independencia, cuando un autor cede algún derecho patrimonial a un tercero, queda claro que solo  cede el derecho objeto de dicha cesión.  Así, por ejemplo, si cedo el derecho de una obra audiovisual para que sea transmitida por cable, no lo podrá ser por satélite; si cedo el derecho de distribución de una obra teatral mediante representación escénica, no podrá ser radiodifundida; o si cedo el derecho de vender soportes de obras audiovisuales, no se entiende que he cedido también el derecho de alquilar.  En este último ejemplo no aplica esa máxima que dice “el que puede lo más (que podría ser vender) puede lo menos (que podría ser alquilar) primero por el principio de la independencia de las diferentes formas de explotación, además, porque en este caso hay norma expresa que indica que el derecho de distribución mediante venta se agota con la primera y, únicamente respecto de las sucesivas reventas dentro del país, pero no se agota ni afecta el derecho exclusivo para impedir el arrendamiento de los ejemplares vendidos.[4]

Ratificando la independencia de los derechos, en Portugal se ha indicado:

“…Las diversas formas de utilización de una obra son independientes unas de otras y la adopción de cualquiera de ellas por el autor o por la persona habilitada para ello, no perjudica la adopción de las restantes por el autor o por terceros.

Resulta de lo expuesto que el hecho de que el demandado haya obtenido el servicio de las cintas en las cuales está fijada la música, no le permite, per se, transmitir esa música al público…”

Antonio Pazmiño Ycaza

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