CÁMARA DE COMERCIO INTERNACIONAL CCI

Cámara Internacional de Comercio CCI

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 La Cámara de Comercio Internacional CCI nació en 1919 y desde su fundación ha tenido su sede en París. Al hablar de la CCI nos referimos a un gremio que agrupa a nivel internacional a los empresarios del mundo. Entre sus fines están el de actuar y promover un comercio e inversión abierto, esto es, sin barreras y ha tenido mucho aporte académico y jurídico, elaborando cada vez y cuando documentos en temas vinculados a la compraventa internacional de mercaderías (con los Incoterms como el mayor aporte), crédito documentario, arbitraje, etc… 

 

 Forman parte de la CCI empresas y gremios existiendo afiliadas de más de 130 país, en 90 de los cuales hay inclusive Comités Nacionales. En la actualidad es órgano consultivo de la Naciones Unidas, Organización Mundial de Comercio OMC, Fondo Monetario Internacional FMI, Banco Mundial, OCDE, Comisión Europea, entre otros. 

 

 En temas vinculados a la mediación o al arbitraje, podríamos indicar que la CCI tiene cuatro órganos dentro de su andamiaje, a saber: 

 

• El Tribunal Internacional de Arbitraje 

• El Centro de Dispute Boards 

• El Centro Internacional de Peritaje 

• La Secretaría ADR 

 

 Del Tribunal Internacional de Arbitraje: 

 

 El Tribunal no es sino el Centro de Arbitraje de la Cámara, a donde se acude a dirimir una controversia de tipo comercial-internacional. Tiene un reglamento que la analizaremos más adelante y que ha sido revisado algunas veces debido al gran número de casos que tiene que comenzó a afectar su agilidad y rendimiento, pero sí se mantuvieron temas esenciales para el arbitraje como su carácter internacional, el reforzamiento de la figura del Secretario General y la elaboración del Acta de Misión que compromete al (los) árbitro (s) y a las partes. 

 

 Entre los principales cambios podemos mencionar: 

 

• Se regula el arbitraje multi parte que facilita el desarrollo de procesos arbitrales voluminosos. 

 

• Se regulan las medidas provisionales para garantizar y dar seguridad a las partes. 

 

• Se establece un procedimiento abreviado (Fast-Track) que permite a las partes reducir los plazos del arbitraje que constan en el Reglamento. 

 

• Se establece la posibilidad de que los árbitros puedan sesionar en un lugar distinto de la sede del arbitraje. 

 

• Se establecen nuevas normas relativas al idioma del procedimiento y al secreto profesional. 

 

• Se establecen normas para la designación de árbitros en procesos que por algún motivo el Tribunal se haya quedado sin éstos. 

 

• Se establecen normas sobre la interpretación de las sentencias y para delimitar o establecer la responsabilidad de los árbitros y de la institución arbitral.

 

ICC Dispute Boards: 

 

Más que una institución que sirva para resolver una controversia de lo que se trata es de un órgano de asesoría cuyo fin es el de evitar potenciales litigios que se puedan dar. 

 

Éste actúa como un comité de control y asesoría con un equipo compuesto por uno o tres miembros, quienes revisan todo lo referente al contrato que podría generar una disputa. Esta (s) persona (s) colabora (n) con las partes en la implementación y ejecución del contrato, pudiendo, también, emitir recomendaciones que sirvan para evitar un posterior litigio. 

 

Para esta institución de asesoría la CCI ha desarrollado su propio reglamento y cláusulas tipos, reglamento que sirve para regular el procedimiento que se debe de seguir. En lo referente al Contrato de miembro de un Dispute Boards éste (el contrato) determina las obligaciones, honorarios y duración de su mandato. 

 

Existen tres tipos diferentes de Dispute Boards, a saber: 

 

• Dispute Riview Board (DRB) 

• Dispute Adjudication Board (DAB) 

• Combined Dispute Board (CDB)

 

Se puede establecer un Convenio Arbitral que determine el sometimiento de la controversia a arbitraje dentro de estos procesos a los que nos hemos referido, en el caso de que el mismo no sirva para evitar la controversia. 

 

Las cláusulas arbitrales que recomienda la CCI, son: 

 

“…Todas las desavenencias que deriven del presente contrato o que guarden relación con éste serán resueltas definitivamente de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional por uno o más árbitros nombrados conforme a este Reglamento…”

 

“…Cualquier parte en este proceso tendrá el derecho de recurrir a las disposiciones del Reglamento de Procedimiento Precautorio Prearbitral de la Cámara de Comercio Internacional. Las partes se declaran sujetas a las disposiciones de dicho Reglamento.

 

Todas las desavenencias que deriven del presente contrato o que guarden relación con éste serán resueltas definitivamente de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional por uno o más árbitros nombrados conforme a dicho Reglamento de Arbitraje…”

 

De la demanda de Arbitraje:

 

Para que inicie un procedimiento arbitral, la parte que impulse el mismo al inicio, esto es, la parte actora debe dirigir su demanda a la Secretaría y ésta notificará tanto a la parte actora como a la parte demandada. Formalmente la fecha de inicio del arbitraje será la de la recepción de la Demanda por parte de la Secretaría.

 

La demanda deberá contener:

 

• El nombre completo, calidad en que intervienen y dirección de cada una de las partes.

 

• Una descripción de la naturaleza y circunstancias de la controversia que ha dado origen a la demanda. 

 

• Una indicación de las pretensiones y, en la medida de lo posible, de los montos reclamados. 

 

• Los Convenios pertinentes y, particularmente, el acuerdo de arbitraje. 

 

• Toda indicación pertinente con relación al número de árbitros y su selección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10 del Reglamento, así como la designación del árbitro que en ellos se requiera. 

 

• Una indicación sobre la sede, idioma y legislación aplicable al arbitraje. 

 

Por su parte, la contestación deberá contener:

 

• Nombre completo de la demandada, calidad en la que interviene y dirección. 

 

• Comentarios sobre la naturaleza y circunstancias de la controversia que dio origen a la demanda. 

 

• La posición de la parte demandada frente a las pretensiones del actor. 

 

• Algún comentario que quiera hacer sobre el número de árbitros y su forma de elección en la línea propuesta por la parte actora. 

 

• Comentarios adicionales sobre la sede, legislación aplicable e idioma del arbitraje. 

 

La suscripción de un Convenio Arbitral produce un especial efecto, cual es del de excluir a la justicia ordinaria de la capacidad de juzgar las diferencias o incumplimiento del negocio jurídico que en su oportunidad celebraron las partes. Y, bajo las reglas CCI, en adición se someten al Reglamento de Arbitraje de esta Institución que haya estado vigente cuando se celebró el Convenio Arbitral o el que estuviere vigente a la fecha de inicio del proceso arbitral. 

 

Otro principio que consta en los textos CCI que regulan el procedimiento arbitral, es el del “favor arbitralis” por lo que si alguna de las partes formula una o varias excepciones relativas a la existencia, validez o alcance del acuerdo de arbitraje, la Corte, si estuviera convencida, prima facie, de la posible existencia de un acuerdo de arbitraje de conformidad con el Reglamento, podrá decidir, sin perjuicio de la admisibilidad o el fundamento de dichas excepciones, que prosiga el arbitraje. En este caso, corresponderá al Tribunal Arbitral tomar toda decisión sobre su propia competencia (principio Competenz-Competenz). 

 

Es fundamental que el proceso arbitral garantice a las partes árbitros independientes que sean garantía de un proceso y laudo objetivo e imparcial. Por este motivo este Reglamento dispone a los árbitros que antes de su nombramiento o confirmación deben suscribir una declaración de independencia en virtud de la cual se haga público cualquier hecho que, de conocerlo las partes, puedan afectar o poner en duda su independencia. Por cuanto esta declaración debe ser enviada por los árbitros a la Secretaría, ésta deberá poner en conocimiento de las partes las mismas para que emitan sus comentarios. De suceder el hecho que pueda dar lugar a la existencia de algo que pueda afectar independencia de un árbitro y este hecho se dé dentro del proceso arbitral, pues igualmente el árbitro deber informar del particular. 

 

De los Árbitros: 

 

El Tribunal Arbitral puede estar conformado por uno o tres árbitros. Y, en el caso de que le toque a la Corte la designación porque una de las partes no lo hizo, pues deberá hacerlo tomando en cuenta la recomendación que haga el Comité Nacional de la CCI del país del cual es nacional la parte que debe designar al árbitro. En este punto se pueden dar algunas circunstancias: 

 

• Que no haya Comité Nacional en ese país. 

• Que la Corte no acepta la recomendación. 

• Que el Comité Nacional no haya hecho propuesta alguna.

 

Bajo cualquiera de las antes referidas premisas, la Corte quedará en total libertad para elegir a la persona que considere más apropiada. 

 

Puede darse también el caso de que hayan varias partes actoras y varias demandadas, en este caso, las actoras designarán un árbitro y las demandadas igual. En el caso de que las partes no se pongan de acuerdo La Corte los designará, incluso al árbitro presidente.

 

Como queda dicho la independencia debe ser un valor que deba de tener todo árbitro. Por lo tanto, en el caso de que no se dé y el árbitro no se excuse, el Reglamento nos da la herramienta para poder garantizar la presencia real y efectiva de un Tribunal objetivo, que es la Recusación. Ésta, debe ser presentada ante la Secretaría mediante un escrito en el que fundamenten los hechos y circunstancias que den origen al pedido de recusación. La recusación deberá ser presentada dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la designación o del que se tuvo conocimiento de los hechos que dan origen a la misma.

 

Los árbitros, dentro del proceso arbitral, pueden se sustituidos, sea porque mueren, renuncian, son recusados, cuando las partes lo soliciten o cuando por iniciativa de la Corte ésta decida que existe un impedimento de jure o de facto para el cumplimiento de sus funciones o que el árbitro no cumple con éstas de conformidad con el Reglamento.

 

En el caso de que en efecto se dé la sustitución de un árbitro la Corte puede determinar si se vuelve a utilizar el procedimiento original de designación. Constituido el Tribunal nuevamente y en vista de que puede suceder que se hayan evacuados diligencias como exhibiciones, declaraciones de testigos, inspecciones y los nuevos árbitros no las pudieron conocer, el nuevo Tribunal Arbitral puede resolver que se repitan las mismas en el caso de que en efecto sea necesario.

 

En lo referente a la Sede:

 

Será la que determine la Corte a menos que las partes hayan convenido sobre el tema. E, igualmente, previo acuerdo con las partes, el Tribunal puede resolver que se celebren audiencias o reuniones en el lugar que consideren apropiado y válido. En lo referente al lugar de las deliberaciones, el Tribunal puede decidir hacerlo donde considere apropiado.

 

Normas aplicables al procedimiento, a lo de fondo y al idioma:

 

Si hemos acordado en un Convenio Arbitral, pues hemos aceptado someternos al Reglamento de la CCI. En el mejor de los casos, podremos escoger si nos sometemos al Reglamento vigente a la firma del Convenio Arbitral o al vigente a la fecha de inicio el procedimiento arbitral. 

 

En lo de fondo, las partes tienen plena libertad para escoger la ley aplicable. Pero, en el caso de que las partes no hayan dicho nada, la Corte podrá decidir se aplique la más conveniente y podrá tomar en cuenta usos y costumbre comerciales. 

 

El Reglamento de la CCI también establece la necesidad de que se perfeccione un Acta de Misión, la cual debe de contener: 

 

Nombre completo y calidad en la que intervienen las partes. 

• Dirección de las partes donde se podrán efectuar válidamente las notificaciones o comunicaciones durante el arbitraje. 

• Una exposición sumaria de las pretensiones de las partes y de sus peticiones y, en la medida de lo posible, la indicación de cualesquiera sumas reclamadas por vía de demanda principal o reconvencional. 

• A menos que el Tribunal Arbitral lo considere inadecuado, una lista de los puntos litigiosos por resolver. 

• Nombres y apellidos completos, calidad y dirección de los árbitros. 

• Sede del arbitraje 

• Precisiones con relación a las normas aplicables al procedimiento y, si fuere el caso, la mención de los poderes conferidos al Tribunal Arbitral para actuar como amigable componedor o para decidir ex aequo et bono.

 

Medidas Cautelares y Provisionales: 

 

Puede darse el caso de que a pesar de que el procedimiento arbitral es mucho más ágil que el de la justicia ordinaria se deban de proteger derechos o bienes que pueden verse afectado dentro del decurso del procedimiento arbitral. En tal virtud, se pueden disponer mediante un laudo provisional el establecimiento de medidas que protejan esos derechos o bienes. Y, algo importante, el hecho de que una de las partes, en lugar de pedir las medidas cautelares las pida a la justicia ordinaria no significa que está renunciando al Convenio Arbitral ni la otra podrá proponer como excepción la existencia del convenio para impedir que un juez ordinario conozca sobre las medidas.

 

Se podrá exigir una contra cautela en caso de fijarse medidas provisionales.

 

Sobre el laudo: 

 

El plazo para dictar el laudo será de seis meses, prorrogables motivadamente. En este caso, a diferencia de las normas CNUDMI el laudo sí debe ser motivado, lo que es plenamente correcto, y será pronunciado en el lugar en donde se fijó la sede del arbitraje y en la fecha en la que se haga referencia en el texto del mismo.

 

En el Reglamento CCI hay algo que me molesta y con lo que no estoy de acuerdo, esa especie de revisión que hace la Corte del laudo, antes de su expedición. Si bien queda claro que se trata de una revisión netamente formal y que deben respetar la decisión de fondo, me parece inadecuada esta forma de visto bueno previo.

 

 

 

Antonio Pazmiño Ycaza

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