- El Copyright es más mercantil, el Derecho de Autor más humano.
- En el Copyright el concepto de originalidad es más abierto que en el Derecho de Autor, en donde (en éste) se considera obra sólo a las creaciones humanas. En el Copyright también se considera obras por ejemplo a los fonogramas, las emisiones de radiodifusión y las transmisiones por cable, las que en nuestro sistema se encuentran protegidas por los llamados Derechos Conexos.
- Para que una obra se encuentre protegida en el sistema del Copyright debe estar fijada en un soporte (papel, CD, cintas, memorias, computadora, etc). En el Derecho de Autor no, de tal forma que en éste Sistema está plenamente protegido por ejemplo un discurso, una alegación en estrado o un sermón, así no esté fijado en un soporte.
- En el Derecho de Autor, sólo puede ser autor una persona natural (artículo 108 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación), artículo 3 de la DCS 351). Pero, en el Copyright se habla de primer titular del derecho más de autor, por lo que por una ficción legal una persona jurídica puede ser titular originario de derechos.
- En el Copyright los derechos morales no necesariamente constan en las leyes (excepto si un país de ese Sistema se adhirió por ejemplo al Convenio de Berna y en consecuencia ese convenio forma parte de su ordenamiento jurídico) y más bien se deja su aplicación a los tribunales. En el sistema del Derecho de Autor sí se establecen claramente cuáles son los derechos morales (Art. 118 Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, 11 DCS 351 y 6 bis del Convenio de Berna).
- En el Copyright los derechos patrimoniales son los fijados en la ley, en cambio en el Derecho de Autor no existe una enumeración taxativa de dichos derechos y de hecho se usa mucho la frase “por cualquier forma o medio conocido o por conocerse” entre otros, en los artículos 104 y 120 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación y artículo 13 de la Decisión 351.
- En el Sistema de Derecho de Derecho de Autor los casos (excepciones) en los que es permitido el uso de una obra sin que se considere un delito son numerus clausus y por lo tanto, como toda excepción, de interpretación restrictiva. En cambio en el Copyright esa interpretación queda en manos de los tribunales y existe lo que se conoce como el fair use o uso honesto y las llamadas infracciones de buena fe.
Queda claro, eso sí, que existen muchos países que han aprobado el Convenio de Berna pero que siguen una de estos dos sistemas, y que la adhesión al Convenio de Berna ha hecho que de alguna forma ciertas cosas se encuentren armonizadas.
Antonio Pazmiño Ycaza
