PRÁCTICAS RESTRICTIVAS AL COMERCIO: MEDIDAS DE SALVAGUARDIA

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1.-            Introducción:

Existen barreras arancelarias y para arancelarias dentro del comercio exterior; y, entre estas  barreras encontramos las medidas de salvaguardias, las mismas que, adoptadas en forma correcta, constituyen una herramienta de corte completamente legal y legítimo, que puede ser utilizada por los países a efectos de proceder con la defensa de su industria y administrar en forma adecuada su comercio exterior.

En el Ecuador existe el Texto Unificado de Legislación del MICIP, el cual es muy parecido, casi igual, al de la OMC (también vigente en nuestro país).   Además,  dentro de la Comunidad Andina hay también norma expresa sobre las distintas clases de medidas de salvaguardia y los requisitos de procedencia.

2.-            Concepto:

Podemos encontrar muchos conceptos de salvaguardia, entre los principales, los siguientes:

“…Medida aplicable en frontera, generalmente de naturaleza arancelaria, impuesta temporalmente sobre aquellos bienes que causan o amenazan causar daño grave a una industria nacional que produce una mercancía idéntica o similar.  Su objetivo es proporcionar tiempo a la industria afectada para que efectúe un proceso de ajuste.  Se impone normalmente después de una investigación que procura determinar si el daño grave o amenaza de daño son causados a la industria nacional como resultado de un aumento súbito de las importaciones…”

“…Medida excepcional de carácter transitorio, que se aplica mediante un incremento arancelario o una restricción cuantitativa, a las importaciones de productos al territorio nacional, que hayan experimentado o que podrían experimentar aumentos en cantidades tales, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, o que se realicen en condiciones tales que causen o amenacen causar daño grave a la rama de producción nacional que produce productos similares o directamente competidores…”

“…Medida de recargo arancelario o equivalente que un país está autorizado a aplicar a un producto o varios similares, para contrarrestar competencia desleal de empresas o de gobiernos, que cause o amenace causar perjuicios graves a determinadas actividades productivas.  Tiene carácter transitorio, no debe ser discriminatoria y rige siempre que no signifique reducción del consumo habitual en el país importador…”

“…Toda medida excepcional de carácter transitorio, aplicable mediante un incremento arancelario o una restricción cuantitativa, destinada a proteger a una rama de la producción comunitaria contra el aumento significativo de terminadas importaciones en cantidades y condiciones tales que causen o amenacen causar un daño grave a dicha rama de la producción comunitaria…”

En mi opinión, un concepto adecuado, puede ser el siguiente:

“…Medida de tipo legal, de carácter transitorio, que administrando el comercio exterior, tiene como fin, regular la importación de productos, cuya presencia está o puede estar amenazando causar un daño a una rama de la producción; o cuando, motivos de orden macroeconómico, cambiarios o importaciones simuladas, hacen necesaria su aplicación.  La indicada medida podrá consistir en un recargo arancelario o en la fijación de cupos y deberá respetar la corriente de comercio…”

Como podrán apreciar,  sin falsas modestias, considero que se trata de un concepto claro y, lo que es más importante, una definición que toma en cuenta algunas características de esta medida.  Siendo quizás la principal, que se trata de una medida de tipo legal, de lo contrario, estaríamos hablando de lo que en doctrina de comercio exterior se llama “Voluntary Export Restraints VERs”, esto es, restricciones al comercio exterior, que son tomadas sin fundamento causal ni legal alguno. 

Importante es indicar, que para la aplicación de esta clase de medidas, el daño a la rama de la producción nacional debe ser consecuencia del incremento de las exportaciones, es decir, hay una relación causa efecto.   En buen romance, de conformidad con las normas que en la actualidad administran el comercio exterior de bienes, no se pueden aplicar medidas restrictivas, sino al amparo de norma expresa y, siempre y cuando, los presupuestos se verifiquen, esto es, existan causa que justifiquen la expedición de la medida.

Antonio Pazmiño Ycaza

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