¿PACTAR CAUSALES DE NULIDAD?

Pactar por casos de nulidad

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 ¿Hay o se pueden pactar causales adicionales de nulidad, de las establecidas en la Ley de Arbitraje y Mediación? 

 

Aquí cabe analizar si las causales previstas en la ley son las únicas o si podemos aumentar otras, o si sencillamente las podemos cambiar por otras (pactar contractualmente). La respuesta correcta es que las causales previstas en la ley son las únicas, pero estudiemos más profundamente esto. 

 

En Estados Unidos se dio un caso muy importante1. Para algunos este caso se llama Kyocera para otros La Pine, pero es el siguiente: en 1984 tres compañía se asocian para un negocio: Kyocera Corporation, Prudential Bache Trade Corporation y LaPine Technology Corporation. Surge una controversia entre ellas y luego de pasar por un proceso ante la justicia ordinaria, pactan arbitraje. 

 

En la cláusula arbitral se habían pactado causales de nulidad distintas de las establecidas en los artículos 9, 10 y 11 de la Federal Arbitration Act FAA. Expedido el laudo, Kyocera promueve una acción ante los tribunales federales con el objeto de “anular, modificar y corregir el laudo”. 

La Corte del Distrito Norte de California denegó el pedido de Kyocera, indicando que solo podía conocer de las causales previstas en la FAA, dado que las partes no están autorizadas a ampliarlas convencionalmente. Este fallo fue apelado por Kyocera y la Corte de Apelaciones del Noveno Distrito revoca el fallo del inferior y en lo que se conoce como la sentencia LaPine dijo: 

 

“…Que la revisión que cabe a los tribunales judiciales sobre un laudo no está necesariamente limitada a las causas establecidas en la ley. Dijo, en este sentido, que cuando las partes deciden resolver sus disputas fuera de los tribunales judiciales a través del arbitraje, pueden dejar en pie limitadas causales de revisión judicial que la ley establece, o sujetar el laudo a un control mayor o más extenso, por ejemplo, acordando que pueden corregirse también errores de hecho o de derecho…”

 

Luego de lo referido en el párrafo anterior la Corte de Apelaciones envía el proceso a la Corte del Distrito para que se juzgara si en efecto el laudo se adecuaba a algunas de las causales previstas por las partes en el convenio arbitral. Revisada por la Corte el caso, anuló una parte del laudo que había reconocido una ganancia indemnizable a LaPine por el año de 1987, cuando, de acuerdo a la prueba rendida en el proceso, ese año había tenido una pérdida. Respecto de este último punto, la Corte reenvió el caso a los árbitros para un nuevo juzgamiento. 

 

Los árbitros sobre lo indicado, resolvieron: 

 

“…que la anulación de esa parte del laudo no afectaba el cálculo de daños efectuado, porque la metodología de cálculo aplicada no se había fundado en las ganancias de ese año. En marzo de 2001, la Corte de Distrito confirmó el laudo. 

Kyocera apeló esta decisión. La Corte de Apelaciones del Noveno Circuito, en 2002, confirmó en forma unánime la sentencia de la Corte de Distrito, en lo que se conoce como LaPine.”

 

Frente a esto Kyocera activa una norma que permite que las apelaciones no sean solo conocidas por un panel de 3 miembros de la Corte, sino por la Corte en Pleno (en banc) y en agosto de 2003 deja en claro que las partes no tenían libertad para pactar causales de nulidad distintas de la FAA, Caivano traduce parte del fallo indicando: 

 

“…En lo que interesa destacar, el pleno de la Corte7 interpretó que las partes carecen de autoridad para decidir la forma en que los tribunales deben decidirse en los procedimientos judiciales, poder que está reservado al Congreso. Dijo la Corte que si el legislador determinó que los laudos solo son revisables por determinados errores, las partes no tienen la facultad de ampliar los estándares de revisión, y que la libertad de la que disponen para diseñar voluntariamente los procedimientos arbitrales solo se extiende a ellos y no a los procedimientos judiciales ulteriores regulados por el Congreso. En consecuencia, la Corte de Apelaciones dejó sin efecto la sentencia dictada por el panel de la misma Corte en LaPine I, declarando que los tribunales judiciales solo pueden examinar los laudos por las causales establecidas en la FAA y que los pactos que crean nuevas causales no son permitidos por la FAA y, por ello, no son ejecutables…”

 

Similar resultado hubo en Bowen vs Amoco9. Entre las partes hubo una controversia que fue sometida a arbitraje y, en el acuerdo de arbitraje, las partes convinieron según palabras de Caivano una ampliación de los estándares de revisión judicial. En el laudo dictado se acogieron las pretensiones de Bowen quien pidió la confirmación del laudo como lo establece el artículo 9 de la FAA; pero Amoco, por su parte, pidió su nulidad y lo apeló. La Corte del Distrito acogió el pedido de Bowen, rechazando los de Amoco. Se apeló y la Corte de Apelaciones del Décimo Circuito, resolvió que los tribunales judiciales solo están habilitados para conocer de un pedido de revisión de laudo por las causales previstas en la ley, sin que las partes puedan crear otras. Entendió la Corte que la libertad que las partes tienen de convenir otros aspectos del arbitraje no alcanza a cuestiones como las que aquí se discuten, porque no pueden interferir en la extensión o regulación de los procesos judiciales, materia reservada al Congreso; e hizo notar, que esa misma libertad les permite a las partes que desean una mayor revisión, pactar una apelación ante otro tribunal, pero no imponer a los tribunales judiciales causales de revisión más amplias que las legales.

 

Diferente fue en Puerto Rico Telephone Co vs US Phone Manufacturing. Entre estas compañías hubo un contrato que fue rescindido en 1993, por parte de Puerto Rico Telephone Co, por lo que su contra parte en el contrato inicia en su contra un arbitraje. Gana el arbitraje USD Phone Manufacturing por lo que Puerto Rico Telephone pide su nulidad aduciendo que el convenio arbitral la facultaba ya que las partes se habían sometido a la legislación de Puerto Rico. 

 

En este caso la Corte del Distrito negó el pedido de anulación, fallo que fue confirmado por la Corte de Apelaciones. La Corte de Apelaciones del Primer Circuito confirmó la resolución porque interpretó que la extensión contractual de los estándares de revisión previstos en la FAA, aunque posible, requieren un pacto expreso e inequívoco, que no se daba en la especie. En otras palabras dijo que la mera inclusión de una genérica cláusula de selección del derecho aplicable no es suficiente para que se aplique la legislación de este Estado relativa a la amplitud de revisión de los laudos por parte de los tribunales. Pero aclaró que compartía la opinión de otros tribunales de admitir la expansión convencional de las causales de revisión de los laudos, a condición de que ese pacto fuere expreso. 

 

En opinión de la Corte, la FAA crea una presunción tendiente a limitar los motivos para revisar judicialmente un laudo, pero no prohíbe pactar en contra o más allá de ella, siempre que la estipulación sea clara e incontrovertible en ese sentido.

 

En Hall Street vs Mattel la Corte Suprema con el voto del juez Souter, seguido por los jueces Thomas, Ginsburg, Alito y Scalia, resolvió que las causales establecidas en la FAA para anular, modificar o corregir un laudo son las únicas que pueden habilitar la vía de revisión expedita que esa ley contempla. A juicio de la Corte, la FAA no otorga ninguna flexibilidad al disponer en su artículo 9 que los tribunales judiciales “deben” confirmar un laudo a menos que sea anulado o modificado “como mandan” los artículos 10 y 11. Los jueces Stevens y Kennedy disintieron de la mayoría y el juez Breyer analizó las cuestiones desde otra perspectiva.

 

¿Qué pasa en Ecuador? 

 

En el Ecuador, correctamente, la actual Corte Constitucional se alejó del criterio de la anterior, que en un fallo indicó que habían causales adicionales a las establecidas en la Ley de Arbitraje y Mediación LAM. La anterior Corte había indicado, erróneamente: 

 

“…el juzgador jamás puede prescindir aduciendo que ella no ha sido causal de nulidad dentro de los casos señalados en el artículo 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación….. 

Entonces, el operador de justicia jamás puede someterse a la literalidad de las causales del artículo 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación, sin serias reflexiones en el bloque normativo referido en este párrafo..”

 

Este falló nació por una acción de nulidad basada en una causal no prevista en la LAM, “falta de motivación”. Pero, en buena hora, la actual Corte Constitucional alejándose del anterior criterio, se apartó de dicha posición indicando que las causales de nulidad establecidas en la LAM son taxtativas. Basícamente, cambió de criterio, por los siguientes motivos, con todos los cuales estoy plenamente de acuerdo14: 

 

• Los causales por las cuales se puede nulitar una decisión que goza de cosa juzgada, deben ser certeras. 

• Seguridad jurídica. 

• El juez que tiene capacidad para declarar nula una decisión con efectos jurisdiccionales, lo hace porque la Constitución o la Ley se lo permite (lo que excluiría un pacto contractual). 

• Agrego yo, las causales de nulidad son de orden público. 

 

Como se puede apreciar, si no existen otras causales de nulidad que las establecidas en la LAM, menos las partes pueden pactar causales adicionales, porque le estaríamos dando a las partes una competencia exclusiva de la Asamblea, esto es, la de legisladores. 

 

 

 

Antonio Pazmiño Ycaza 

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