Paternidad:
Definitivamente, este es otro de los más importantes derechos morales. Una obra, de la naturaleza que fuere, es una prolongación del autor, no tan importante e invalorable como un hijo de carne y hueso, pero una creación literaria o artística, cualquier que sea su género que nace de lo más íntimo de nuestro ser y por eso tenemos el derecho a exigir que se respete que en la obra aparezca nuestro nombre, seudónimo, o también, como consecuencia de nuestro derecho de paternidad, el que sencillamente conste, que se trata de una obra anónima. Antequera en este punto indica:
“…Así, el derecho a la paternidad se presenta en un doble aspecto: en sentido positivo, es el atributo del autor a reclamar que el nombre del creador se asocie a la comunicación, reproducción u otra forma de divulgación de la obra; y en sentido contrario, es la facultad del autor de exigir que su identidad no se vincule con el acceso de la obra al público (derecho al anónimo)…”
Comentario similar hace Lipszyc:
“…La mención de autor debe hacerse en la forma que él ha elegido. Ello incluye el seudónimo y el anónimo, pues la prerrogativa de que se identifique la obra con su autor es concebida como un derecho y no como una obligación de este, lo cual implica que el creador goza de la facultad de decidir si desea que se haga tal asociación y en qué forma (mediante su nombre, un seudónimo, iniciales, etc..) o si quiere permanecer anónimo…”
Como se puede ver, este derecho puede ser ejercido en forma positiva o negativa. Positiva, indicando nuestro nombre o seudónimo; o, negativa, sencillamente como anónimo. Pero, solo el autor es quien puede escoger una cualquier de estas opciones.
Debe ser clara la determinación de la autoría de una obra. No se trata de jugar con frases y palabras, que a lo mejor nos hagan pensar, que determinada persona es el autor de una obra. No, debe ser claramente determinado la calidad de tal. Si el día de mañana, alguien en una obra musical, por ejemplo indica “..agradecemos a Antonio Pazmiño la colaboración prestada…” no estamos indicando, en forma expresa, que se trata del autor de la misma. O, comento, un caso que tuve que iniciar en contra de una conocida editorial ecuatoriana, habida cuenta que había procedido a registrar una obra literaria mía, que consistía en mi tesis doctoral sustentada en el año 2006, sin indicar que yo era el autor de la misma. Activé la justicia administrativa y, por supuesto, tuve un fallo favorable dentro del proceso, en el cual se presentaron dictámenes contundentes de reconocidos tratadistas, algunos de los cuales cito a continuación:
“…El derecho de paternidad artística es el derecho del autor a que se conozca su condición de creador de la obra. Protege la íntima vinculación existente entre este y el fruto de su actividad espiritual, a la que se alude, inequívocamente, con las expresiones “paternidad” o “paternidad artística”, que son comúnmente utilizadas por las legislaciones….la omisión del nombre del autor no solo importa un agravio en su derecho a ser siempre vinculado a la obra, sino también una lesión a un derecho de contenido patrimonial que, en el lenguaje común, se identifica como “derecho al cartel”, ya que la publicidad de su identidad tiene un claro e inequívoco significado y contenido económico, pues de ello dependerá en gran medida no sólo el desarrollo de su prestigio sino la posibilidad de lograr nuevos encargos y contrataciones…”
“..Ahora, si bien es cierto que el registro de la obra ante la oficina de derecho de autor no es constitutivo del derecho de autor, sí es declarativo del mismo y tiene propósitos probatorios y de publicidad ante terceros. La ausencia de un reconocimiento de la paternidad de la obra frente a terceros supone un acto de infracción al derecho moral de paternidad….”
“…La omisión del nombre es una violación autónoma al derecho del creador. En este caso, el autor tiene el derecho a que su obra sea identificada con su persona de la manera que él quiera. El hecho de haber registrado la mentada obra sin su nombre es un menoscabo a su identidad y ataca el sagrado vínculo que existe entre el creador y su obra…”
“…la omisión del nombre del autor en cualquier documento o medio en el cual no se consigne quién es el autor de la obra importa una violación del derecho de paternidad reconocido universalmente a los creadores de obras protegidas por el Derecho de Autor. En el caso particular, la omisión de la mención del nombre del autor de la obra en el registro de esta última importaría que quienes accedan a dicho registro para averiguar quién es el autor de la obra, no puedan identificar al Dr. Pazmiño Ycaza como su autor, lo cual indudablemente afecta el derecho moral del autor…”
Para, finalmente, el Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual indicar lo siguiente:
“…CONSIDERANDO OCTAVO.- ….A este respecto, si bien al hacer constar el nombre del accionante en los libros se está reconociendo la paternidad de la obra, cuando se realizó la solicitud de registro esto fue omitido, por lo que se colige la intención expresa de omitir este dato. Sumándose a este hecho, que la XXXXXXXXX en el mencionado registro aparece como titular de derechos los cuales no han sido cedidos a su favor…”
“…CONSIDERANDO NOVENO.- existe la presunción de haberse cometido un delito, puesto que habiendo conocido perfectamente el nombre del autor, la XXXXXXXXXXXXXXX omitió este dato en el registro de la obra. Adicionalmente, en la solicitud de registro mencionada que tiene como consecuencia un certificado de registro consta como titular, por así haberlo solicitado, la XXXXXXXXXX que tampoco ha demostrado dentro de la presente causa que se haya realizado una cesión de derechos patrimoniales a su favor…”
Posteriormente, consta la parte resolutiva en donde se acepta la Tutela Administrativa que presenté y se condena pecuniariamente a la XXXXXXXX.
Este derecho consta en legislaciones nacionales y convencionales sobre la materia y realmente no es discutida. El Convenio de Berna la establece en su artículo 6 bis 1 “…Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso después de la cesión de estos derechos, el autor conservará el derecho de reivindicar la paternidad de la obra…”
Debemos leer muy bien los dictámenes y la parte motiva de la resolución del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual IEPI, porque deja muy en claro, que la afectación al derecho de paternidad no solo se da cuando en efecto, alguien se atribuye una obra que no es de su autoría. Sino también, cuando se OMITE indicar quién es el autor de determinada obra, ni se diga, en el caso señalado, cuando , de paso, es al momento de proceder al registro de la obra, ante autoridad pública.
Como se podrá apreciar, no sé si haya algún otro caso en el mundo (ya para la anécdota), que a un profesor de propiedad intelectual de pre y postgrado (mi caso), se le viole su derecho a la paternidad de una obra, nada más y nada menos, de su tesis doctoral.
Antonio Pazmiño Ycaza
