MEDIDAS DE SALVAGUARDIA Y/O RESTRICTIVAS DENTRO DE LA COMUNIDAD ANDINA: SALVAGUARDIA CAMBIARIA.

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Cambiaria:

Generalidades y legitimación.-

Tomando en cuenta a un Ecuador dolarizado, este tipo de salvaguardia genera una atención especial, puesto que, al tener nuestro país una moneda dura, que de paso no es nuestra, sin poder o capacidad de devaluación, las depreciaciones cambiarias de los Países de la Subregión podrían poner al Ecuador en un menor grado de competitividad, al no poder devaluar nuestra moneda y fortalecer las exportaciones, con la única salvedad de las exportaciones a la Unión Europea, que sí podrían ser más competitivas tantas y cuantas veces el dólar se deprecie frente al Euro.

Requisitos:

Se discute mucho sobre la aplicación de esta medida, en el sentido de si debe ser dictada cuando en forma expresa se devalúa una moneda, o en los casos, en los que suceden las llamadas “devaluaciones competitivas”, esto es, pérdidas de valor de una moneda que se da independientemente de que el gobierno lo disponga, sino por cualquier otro motivo, especialmente la oferta y demanda de divisas.

En mi criterio, no es importante distinguir si se trata de una medida dictada o no en forma expresa.  Lo importante es, sencillamente, que la moneda de un País Miembro haya perdido valor y genere, por tanto, un diferencial de tipo cambiario.  Es más, por lo menos en el Ecuador, las devaluaciones oficiales terminaron a inicios de los años 90s cuando la Junta Monetaria decidía devaluar el Sucre.  Luego, sencillamente,  el Sucre perdió valor, sin que medie un acto expreso y directo del Gobierno Central.  Por excepción se devaluó  el sucre en el Gobierno del ex presidente Mahuad, en la crisis bancaria.

Podríamos pensar, como único requisito, “que se alteren las condiciones normales de competencia”, para proceder con la aplicación de una medida de esta naturaleza.

Deberá ser transitoria, esto es, durar el tiempo de la perturbación y no podrá significar una reducción de los niveles de importación existentes antes de la devaluación.

“…Si una devaluación monetaria efectuada por uno de los Países Miembros altera las condiciones normales de competencia, el país que se considere perjudicado podrá plantear el caso a la Secretaría General, la que deberá pronunciarse breve y sumariamente.  Verificada la perturbación por la Secretaría General, el país perjudicado podrá adoptar medidas correctivas de carácter transitorio y mientras subsista la alteración, dentro de las recomendaciones  de la Secretaría General.    En todo caso, dichas medidas no podrán significar una disminución de los niveles de importación existentes antes de la devaluación…“

Aprobación en consulta:

Sólo podrá ser aplicada previo dictamen favorable de la Secretaría General.

Antecedentes jurisprudenciales:

En efecto se han dado y puedo citar el siguiente fallo del Tribunal Andino de Justicia:

“…Colombia considera que la fijación del 16 de agosto de 1986 “como fecha límite para poder aplicar la salvaguardia por devaluación monetaria desvirtúa la razón de ser las cláusulas de salvaguardia y de la integración comercial entre los Países Miembros pues, si a pesar de subsistir el fenómeno de la devaluación venezolana, la Junta no se pronunciare o no pudiera pronunciarse sobre la prórroga del plazo, el país tendría que levantar las medidas correctivas impuestas, quedando entonces a merced de importaciones que podrían resultar masivas, irracionales y ruinosas.

En criterio de Colombia “las devaluaciones que viene registrando el Bolívar venezolano han alterado sustancialmente las condiciones de competencia”.  Esta situación –dice Colombia- no se ha corregido en el curso de los últimos meses y que, por el contrario, se ha tornado más crítica, , lo que la obligó a invocar la cláusula de salvaguardia por devaluación monetaria.  Este País Miembro considera “que la fijación del plazo no sólo es incompatible con la agudización de la devaluación, o por lo menos, con las medidas cambiarias que recientemente adoptó Venezuela, sino que viola por varias razones el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, entre otras, por una aplicación contraria a la letra y al espíritu del inciso primero del artículo 80 del Acuerdo de Cartagena…”

En criterio de Colombia, la Junta dio una aplicación contraria a la letra y al espíritu del inciso 1 del artículo 80 del Acuerdo, cuando fijó un plazo a las medidas cuando éstas “deben cubrir el período mientras subsista la alteración (se subraya), con lo cual se precisa que el plazo no lo fija el País Miembro que aplica la salvaguardia, ni la Junta, sino la presencia y duración de la alteración de las condiciones de competencia, es decir, una realidad objetiva existente en un período determinado.

Dice la Junta que “las condiciones normales de competencia entendidas como las condiciones dadas por un relativo equilibrio de las tasas de cambio de los países, pueden alterarse a consecuencia de las devaluaciones monetarias siendo entonces necesario precisar los alcances de la alteración, mediante la apreciación de la profundidad de los efectos de la variación.  Ante este evento –argumenta la Junta- “la llamada cláusula de salvaguardia monetaria se da como un instrumento comunitario, de excepción y defensa para afrontar los problemas derivados de políticas no armonizadas,  permitiendo al país afectado  tomar  medidas,  dentro   de determinados límites y condiciones, respecto a los productos y al país en que se origina la alteración de las condiciones de competencia, con miras al gradual reacomodo a la nueva situación de competencia, independientemente de si la situación anterior comportaba o no condición de equilibrio”.

DECLARA: Cuarto:  Que las medidas correctivas adoptadas por la República de Colombia y autorizadas por la Junta mediante la Resolución 252, podrán  permanecer en vigencia mientras subsista la alteración, sin perjuicio de que se aplique lo dispuesto por lo incisos 2 y 3 del artículo 80 del Acuerdo.  Cesada la perturbación la República de Colombia deberá levantar las medidas de salvaguardia…”.

Lo subrayado es  mío.

Revisión por parte de la Secretaría General:

Como sabemos, los actos normativos a través de los cuales se manifiesta la Secretaría General, son las Resoluciones. Y, es importante hacer esta reflexión

ya que, como hemos revisado, siempre, tarde o temprano, la aplicación de medidas de salvaguardias hecha por un País Miembro, siempre irán en consulta

a la Secretaría General.  Y digo, tarde o temprano, ya que en algunos casos es previo el dictamen de la Secretaría General y, en otros, posterior.

Pero, qué sucede cuando la medida es elevada en consulta a la Secretaría General.  Puede ser autorizada, suspendida o modificada.   Y, nuevamente, preguntémonos, ¿qué pasa si la Resolución en virtud de la cual se eleva en consulta la medida a la Secretaría General, no es del agrado de un País Miembro, de la rama de la producción o de un tercero que tenga legítimo interés?  En este caso, la normativa andina, nos da las herramientas necesarias para poder impugnar dicha Resolución y, el mecanismo, es el llamado Recurso de Reconsideración.

“…Los interesados podrán solicitar a la Secretaría General la reconsideración de cualquier Resolución de ésta, así como de cualquier acto que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido.  Igualmente podrán solicitar la reconsideración de los actos de la Secretaría General que impongan medidas cautelares mientras tales medidas estén vigentes….«

Este recurso, tiene como fin, que la autoridad de la cual emana el acto recurrido, esto es, la Secretaría General, reconsidere su decisión, cuyo resultado, como queda dicho, puede ser en efecto un cambio de criterio del original, así como, el desechar el recurso y ratificar el contenido del acto.  De lo que he visto, en mi experiencia, en muy pocas ocasiones la Secretaría General ha cambiado de opinión lo cual quiere decir, o que “no se equivoca en sus resoluciones”, o que difícilmente cambia de parecer.   Sin  querer  parecer injusto

con la Secretaría General, en los Recursos de Reconsideración que he patrocinado, no he visto apertura de su parte para que acepte que se ha equivocado en sus apreciaciones.

El tiempo dentro del cual debe ser presentado el Recurso es  de 45 días siguientes – calendario, a menos que se haga expresa referencia a que serán días hábiles – a la notificación que se impugna y, resuelta la Reconsideración, no se podrá      intentar     nuevamente    este  recurso, esto es,   no cabe reconsideración   de    la reconsideración, así como tampoco podrá intentarse una acción ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mientras esté pendiente el Recurso de Reconsideración interpuesto.

La interposición del Recurso no suspende la ejecución del acto impugnado, a menos que la ejecución del mismo ocasione un daño irreparable que no pueda ser   subsanado  por  la     Resolución   definitiva.  La      Secretaría    General   de considerarlo pertinente, podrá solicitar una caución para el fin anotado.  También se podrá pedir la suspensión, si el recurso se basa en algunas de las causales de nulidad de pleno derecho.

“…Las Resoluciones y los actos de la Secretaría General serán nulos de pleno derecho en los siguientes casos:

a) Cuando contravengan el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

b) Cuando su contenido sea de imposible o de ilegal ejecución; y,

c) Cuando hubiesen sido dictados por personas incompetentes o con prescindencia de normas esenciales del procedimiento…”

Claro, esto no enerva la posibilidad que tiene un País Miembro y/o un particular, para acudir luego al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a interponer una acción de Nulidad.

En siguiente opinión, medidas de salvaguardia CAN a terceros países.

Antonio Pazmiño Ycaza

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