Un tema polémico es el reconocimiento de Derecho de Autor sobre creaciones logradas mediante la llamada inteligencia artificial (IA). La evolución científica y tecnológica no se detiene y en la actualidad tal parece que la inteligencia artificial se empeña en desplazar la actividad humana. Aspectos que parecían pura ciencia ficción, que asombraban en películas recientes, hoy están presentes en la realidad[1].
El progreso tecnológico en materia de IA ha permitido la creciente utilización de algoritmos en diversos procesos de creación artística. Los avances en computación, robótica y tecnologías de la información han permitido el crecimiento y sofisticación de la IA y, por lo tanto, de los trabajos generados por computadora (CGW, por sus siglas en inglés), en mucho de los cuales la IA deja de ser una herramienta para transformarse en parte del proceso.
Según Ríos Ruíz, se denomina “inteligencia artificial el conjunto de cualidades informáticas que presentan características similares a la de la inteligencia humana, que permiten resolver una serie de problemas por medio de la percepción, el entendimiento, el aprendizaje, el razonamiento, etcétera”[2]. Añade el propio autor que es común establecer un símil entre los procesadores de las computadoras y el cerebro humano, que tienen un funcionamiento semejante, e incluso se han planteado proyectos para lograr comunicación directa entre ambos, máquina y ser humano, lo que puede constituir la antesala para obtener organismos cibernéticos con inteligencia propia[3].
En sede de Derecho de autor, el tema de obras creadas o realizadas a través de computadoras, por IA, ha dado lugar a múltiples posiciones doctrinales. En el sistema del copyright, Miller[4] describe variadas propuestas: la posición simplista de atribuir autoría a quien empleara el programa para crear la obra, el reconocimiento de derechos al manipulador del programa conjuntamente con el creador del software, atribuir derechos solo al programador, reconocer derechos a quien invirtió capital para la creación del programa de ordenador, o incluso reconocer derechos al programa como cosa mecánica; este autor rechaza esta última variante, criterio que se comparte, y señala que las restantes deben analizarse caso a caso, atendiendo fundamentalmente a los acuerdos concertados por las partes intervinientes en los contratos que permiten la utilización de los programas de ordenador.
Recientemente, en este propio año 2023, la Oficina de Derechos de Autor de los Estados Unidos acaba de pronunciarse sobre esta cuestión en el caso “Zarya of the Dawn”, un cómic creado por la autora neoyorkina Kris Kashtanova utilizando la herramienta de IA denominada Midjourney. La oficina ha decidido, a juicio propio de manera correcta, que la inteligencia artificial no puede ser considerada autora, ni su trabajo susceptible de ser protegido por el copyright. Así, se ha negado el registro a las imágenes generadas por IA, determinando que la creadora Kris Kashtanova es autora del guión de la novela gráfica “Zarya of the Dawn”, así como de la selección, coordinación y arreglo del trabajo (escribió la historia del cómic, creó la estructura y eligió los prompts para generar las imágenes) pero no de las ilustraciones obtenidas mediante instrucciones dadas a una IA[5].
En el sistema jurídico latino las opiniones son similares. Bercovitz Rodríguez-Cano[6], entre otros, considera que si todos los elementos determinantes de la obra están contenidos en el programa de ordenador que se utiliza para su creación, la protección debe concederse al programador, o sea, el creador de dicho programa de ordenador.
Ortega Doménech[7] distingue, refiriéndose a la obra plástica, entre la creación asistida por ordenador y la creación dirigida por ordenador. En la primera la elaboración de la obra la dirige completamente el autor y la máquina es equiparable al pincel, se utiliza cualquier software, por lo que las posibilidades de creación son ilimitadas. En el segundo, a partir de datos básicos, el ordenador realizará todo el trabajo creativo, con lo que se pierde el carácter original de la obra resultante, por no reflejarse en ella la impronta personal del autor; señala como caso de verdadera creación el de la obra plástica informatizada en la que el diseño encuentra todo un haz de posibilidades.
Resalta como ejemplo el proyecto “The Next Rembrandt”. Tras recopilar datos de muchos de los retratos realizados por el afamado pintor del barroco, se logra que la computadora cree algoritmos que interpretan y crean una nueva obra al estilo Rembrant como si la hubiese realizado él mismo. Se estudió la técnica y el estilo utilizados por el autor, así como sus cuadros, por diferentes especialistas que llevaron esos datos a un programa de ordenador. Luego, el resultado puede imprimirse en 3D con más de 149 millones de píxeles y en varias capas, logrando plasmar hasta el relieve de las obras y parecer una verdadera pintura al óleo[8]. El cuadro fue enmarcado y presentado a especialistas que lo consideraron un “original” de Rembrand, lo que da idea de la perfección lograda. Sin embargo, la pregunta que importa realizar en este ámbito es: ¿dónde ubicar la autoría de esta “obra”?
Para Saíz García, la selección de los materiales, los colores que han de emplearse, la programación del software, la elección de datos para el aprendizaje del sistema, escoger el resultado final dentro de otros posibles, reprogramar, entre otras, son actividades que, aunque concurran con el sistema de IA, son parte de un proceso creativo de complejidad, imposible de realizar por la máquina en solitario, pues las máquinas no tienen, a diferencia del ser humano (al menos todavía y casi todos), conciencia ni afecto que puedan verse influidos por la protección exclusiva de su esfuerzo[9].
Afirma Guadamuz que el algoritmo creado por el hombre y los datos que los programadores proporcionan, es lo que permite al sistema de IA aprender, tomar decisiones, disponer sobre el resultado final y generar el resultado. Los programadores aportan algunos parámetros, pero el resultado es producido por la red neuronal con un proceder similar al del pensamiento humano. Ese algoritmo es el que debe protegerse, al igual que el software, mediante las normas de Derecho de autor[10]. No se coincide totalmente con el anterior criterio, pues los algoritmos, las fórmulas, los procedimientos, etc., no constituyen objeto de protección del Derecho de Autor.
Hay autores como los chilenos Cáceres y Muñoz, que consideran a los sistemas IA capaces de crear obras de forma autónoma y, por lo tanto, las leyes de derechos de autor disponibles que no toman en cuenta esa posibilidad y niegan la autoría en tales casos no responden a los desarrollos tecnológicos actuales. Señalan que ahora, no podemos referirnos únicamente a la creatividad humana, porque la IA está en constante evolución. Apuntan, siguiendo a Pearlman, que los tribunales de justicia deben reconocer a las IA suficientemente creativas como autores, homologando los derechos de propiedad intelectual de la IA con los de las personas físicas o jurídicas[11].
Añaden que uno de los aspectos más controvertidos es el umbral de originalidad, que se refiere a la propia creatividad del autor en la producción del trabajo original, y cómo podría aplicarse a la IA. Consideran que si bien tradicionalmente la creatividad ha estado referida como un valor humano, también se puede encontrar en la IA, cuando se la entiende como novedosa y adaptativa. Traen a colación que Cock Buning muestra que la creatividad puede manifestarse de tres maneras: como un proceso mental; como un tipo de “persona” que exhibe creatividad; y, como los productos concretos que resultan del proceso creativo.
En este último caso, las creaciones realizadas por IA podrían cumplir con este requisito de creatividad. Concluyen afirmando que si los tribunales no evalúan al autor, sino a la obra creada, el resultado de la creatividad de la IA y la humana podría compararse de forma objetiva.
Sin embargo, a criterio propio se coincide con el de Carrasco Perera[12] que niega la opción de reconocer derecho de autor sobre el opus resultante al titular de derecho de autor sobre el programa de ordenador que lleva a ese resultado. Se entiende que el autor del programa de ordenador que lleva al sistema de expertos IA debe recibir protección específica por esa creación, pero no sobre las obras resultantes de la aplicación de ese sistema (literarias, plásticas, musicales o de cualquier otro tipo) que, siguiendo esa línea de pensamiento, si son el resultado de predeterminaciones incluidas en el programa, carecerán de originalidad y por tanto tampoco debe recibir protección por el Derecho de autor.
Mucho menos sería predicable la autoría para la máquina, pues sería absurdo especular sobre la posibilidad de una obra del ingenio cuya autoría no correspondiera a un ser humano. Como afirma Valdés Díaz: “Para crear obras intelectuales, se necesita intelecto. No puede haber obra del espíritu sin espíritu, y ya se sabe que éste es privativo del género humano, el único con aptitud para sentir, pensar, entender, analizar, expresar, realizar, en definitiva, el acto de creación. Por ello sólo la persona natural o física, utilizando términos jurídicos, puede ser acreedora de la condición de autora”[13]. Acota el propio Carrasco Perera: “No es que el desarrollo futuro de las ideas sobre las que se asienta el Derecho de autor impidiera considerar a una máquina como autor, sino que resultaría de toda vacuidad atribuir derechos de cualquier tipo a una máquina, carente de capacidad jurídica para poder ejercitarlos”[14]. En mi criterio, una máquina, sfotware, etc… no son ni incapaces relativos.
En el Ecuador, ya existe una iniciativa legislativa. Con fecha 20 de junio de 2024, la asambleísta Silvia Patricia Núñez Ramos, presentó un Proyecto de Ley Orgánica de Regulación y Promoción de la Inteligencia Artificial en el Ecuador.
Este proyecto, contiene, disposiciones que van desde otorgar protección por la vía del Derecho de Autor a creaciones hechas por IA, en las que exista una contribución humana sustancial, pasando por acciones de competencia desleal para prevenir usos no autorizados a favor de quien entrenó o es propietario del sistema e IA, hasta la minería de textos.
En todo caso, en opinión propia, no es posible trasladar, ni siquiera metafóricamente, la condición o cualidad de autor a la máquina que da lugar al resultado similar a una obra a través de la llamada inteligencia artificial. No obstante, vale señalar, que hoy se discute en el ámbito jurídico internacional el reconocimiento de personalidad y capacidad jurídica a las máquinas con IA, lo cual puede conducir en un futuro próximo a una nueva visión sobre este particular.
Antonio Pazmiño Ycaza
[1] Así, en nuestros días es posible recibir noticias a través de presentadores artificiales de televisión, o ser operados por robots que intervienen por sí solos quirúrgicamente el cuerpo humano, o cruzar ciudades en taxis voladores “sin piloto” para evitar los atascos, o ver máquinas que actúan solas en las fábricas, las industrias, en las tareas domésticas, en operaciones de guerra, o una red neuronal artificial que emula con el cerebro humano. Las posibilidades de actuación de una red neuronal artificial y su papel en la toma de decisiones, pueden verse enel sitio: http://www.es.washington.edu/research/jair/home, Fecha de consulta: 23 de febrero de 2022, 11.45 p.m.
[2] Ríos Ruíz, Wilson R., La Propiedad Intelectual en la era de las Tecnologías, Universidad de Los Andes, Temis, Bogotá, 2009, p. 348. Se señala en la obra citada que la primera referencia normativa a esta cuestión en el ámbito del Derecho de autor aparece en la Copyright, Designs and Patents Act del Reino Unido, en 1988, que incluye una mención y una incipiente regulación al respecto en la sección 178.
[3] La nueva oleada de la inteligencia artificial comienza hace poco más de diez años, cuando se inician los primeros proyectos de machine learning y deep learning; en noviembre de 2022, irrumpió el Chat-GPT, una máquina que puede entender y generar textos en diferentes idiomas, responder preguntas y mantener una conversación como si fuera una persona, destacando que no solo responde, también aprende de nosotros. Vid. Moreno Mendoza, Cecilio, op. cit., p.31.
[4] Vid. Miller, Samuelson, “Copyright protection for computer programs, databases and computer-generated Works: is anything new since CONTU?”, en Harvard Law Review, No. 106, 1993, pp. 978 y ss.
[5] Vid. Texto de la correspondencia entre la Oficina y la autora, así como de la resolución emitida en www.copyright.gov y http://1677120041470.pdf. Fecha de consulta: 27 de febrero de 2023, 12:30 am.
[6] Vid. Bercovitz Rodríguez-Cano, Rodrigo, “Comentario al artículo 10”,en Comentarios a la Ley… op. cit., p. 153.
[7] Vid. Ortega Doménech, J., Obra plástica… op. cit., pp. 109 y 110. En similares términos Ayllón Santiago, H., op. Cit., p. 244. Para este último autor la segunda opción suscita aún más las controversias de las posibles creaciones emanadas de la inteligencia artificial y su valoración como originales y susceptibles de protección, precisando que “hoy día, tales creaciones no son protegibles por el derecho de autor en tanto que no son creaciones humanas”.
[8] Se utilizaron para el estudio 168.263 fragmentos pictóricos de 346 pinturas del autor. Con ellos combinaron un algoritmo de reconocimiento facial con un software de aprendizaje profundo que identificó y clasificó los patrones más comunes de las pinturas de Rembrandt. “Fue así que la inteligencia artificial aprendió a pintar como lo haría el pintor”, Vid. los sitios: https://cnnespanol.cnn.com/2016/04/11/computadora-pinta-un-rembrandt-nuevo-paso-hacia-la-inteligencia-artificial/es, https://www.abc.es/cultura/arte/abci-crean-rembrandt-ordenador-201604051318_noticia.html y https://www.forbes.com.mx/el-mexicano-que-clono-a-rembrandt-usando-big-data/mx , Fecha de consulta: 16 de enero de 2019, 7.00 p.m.
[9]Vid. Saíz García, Concepción, “Las obras creadas por sistemas de inteligencia artificial y su protección por el derecho de autor”, InDret Revista para el análisis del derecho, Barcelona, 1-2019, pp.8 y ss. Disponible en el sitio: http://www.indret.com/pdf/1446.pdf, Fecha de consulta: 16 de enero de 2019, 9.00 p.m.
[10]Vid. Guadamuz, Andrés, “Artificial intelligence and Copyright”. Disponible en: http://www.wipo.int/wipo_magazine/en/2017/05/article_0003.html, Fecha de consulta: 16 de enero de 2019, 9:00 p.m.
[11] Cáceres Javiera y Felipe Muñoz, “Inteligencia Artificial y Derecho de autor: una discusión necesaria”, p.35 Disponible en: http://www.inteligencia_artificial_y_derecho_de_autor.pdf, Fecha de consulta: 23 de febrero de 2023, 9.50 p.m.
[12] Vid. Carrasco Perera, Ángel, “Comentario al artículo 5”, en Bercovitz Rodríguez-Cano, Rodrigo (Coordinador) Comentarios a la Ley… op. cit., p.113.
[13] Valdés Díaz, Caridad del C., “Acerca de la autoría y la titularidad en el contexto jurídico cubano. ¿El Estado como titular del derecho de autor?”, en Revista General de Legislación y Jurisprudencia, III Época, Número 3, Julio – Agosto 2006, Madrid, p. 437.
[14] Ibidem. Con anterioridad, cabe destacar, por todos, Espín Cánovas, D., Los derechos del autor de obras de arte, Madrid, 1996, p. 76, había afirmado que “Es de destacar el humanismo de esta definición —se refiere a la del artículo 5.1. — que excluye del acto de la creación intelectual toda instrumentación o medio que sustituya al ser humano”, y que “El derecho de autor está concebido en relación con la persona humana…”.
